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La prueba en el delito de lavado de activos (página 2)



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La doctrina nos presenta dos nociones del bien jurídico
"orden socio económico", una amplia y otra estricta. Desde
el punto de vista amplio, se sostiene que el orden socio
económico sólo podrá constituir en el mejor
de los casos, el bien jurídico mediato de algunas
infracciones del Código
Penal que sirven para explicar la ratio legis de algunos delitos
patrimoniales o aquéllas infracciones que afectan el
sistema
económico, lesionando o poniendo en peligro el correcto
funcionamiento y la regulación jurídica de la
producción, distribución y consumo de
bienes y
servicios.

Desde el punto de vista restringido, el orden socio
económico se define como la participación estatal
en la economía de un país, su
núcleo y centro de gravedad está constituido por
los intereses económicos públicos (delitos
monetarios, contrabando,
defraudación tributaria, etc) y la libre competencia2.

En ese sentido, no cabe una consunción del citado tipo
penal por el del delito previo,
como puede ser el delito de tráfico ilícito de
drogas, dado
que no sólo el legislador no excluyó del
ámbito del sujeto activo del delito de lavado de activos al autor
o partícipe del delito previo, sino que fundamentalmente
dicho tipo penal vulnera un bien jurídico distinto del
tutelado por aquél (la salud
pública).

Así, el delito de blanqueo de activos exige el
conocimiento del origen ilícito de los activos,
aún cuando no requiere que éste sea preciso o
exacto del delito previo, pues basta con la conciencia de la
anormalidad de la operación a realizar y la razonable
inferencia de que procede de un delito3.

La prueba en el
delito de lavado de activos

Ahora bien, la prueba que se convalida en el delito de lavado
de activos resulta estar un tanto apartado de la
concepción formal de la prueba, ya que la prueba usual en
este delito es la indiciaria, a cuyo efecto la experiencia dicta
como válidos, y a título simplemente enunciativo
los siguientes indicios:

1) en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio de
quien realiza las operaciones de
ingreso de dinero o
bienes al mercado o el
manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad,
dinámica de las transmisiones,
características del negocio mercantil llevado a cabo,
razonabilidad de las inversiones o
por tratarse de dinero en efectivo, pongan de manifiesto
operaciones extrañas a las prácticas comerciales
ordinarias.

2) en segundo lugar, la inexistencia de negocios
lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las
transferencias dinerarias.

3) en tercer lugar, la constancia de algún
vínculo o conexión con actividades de
tráfico de drogas o con personas o grupos
relacionados con aquellas; y,

4) en cuarto lugar, la utilización de documentos falsos
para aparentar operaciones inexistentes, que estos indicios y
otros que se establezcan caso por caso, siempre que por su
gravedad y fuerza
conviccional permitan inferencias razonables, y claro
está, en la medida que se encuentren plenamente
acreditados, pueden enervar la presunción de inocencia y,
por ende, justificar una sentencia condenatoria4.

En efecto, para la procedencia de una sentencia condenatoria
se exige la concurrencia de los elementos indiciarios
precedentemente señalados, indicios que en conjunto hacen
unidad de prueba que crea convicción en el Juzgador sobre
la responsabilidad penal del procesado o los
procesados y como tal se hacen merecedores de la correspondiente
sanción penal.

Conclusión

Como nota final o conclusión debemos señalar que
la prueba usual en este delito es la indiciaria, estos indicios y
los que se establezcan caso por caso, por su gravedad y fuerza
conviccional permitirán arribar a inferencias razonables,
y en la medida que se encuentren plenamente acreditados, pueden
enervar la presunción de inocencia constitucionalmente
reconocido5 y, por ende, justificar una sentencia condenatoria;
de lo contrario ante la carencia de tales elementos indiciarios
no se podría hablar de delito comprobado ni mucho menos de
responsabilidad penal atribuible a los procesados,
correspondiendo por tanto, absolvérseles de la
acusación si hubiere sido formulada.

Datos Autora

Abogada egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad
Particular San
Martín de Porres (Lima), con estudios de
Maestría en Derecho
Constitucional, autora de diversos artículos en
materia
jurídica, expositora sobre temas jurídicos en
diversos eventos
académicos, ex abogada de oficio del Ministerio de
Justicia.
Actualmente se desempeña como Fiscal
Provincial Adjunta Titular en lo Penal en la Primera
Fiscalía Superior Penal de Lima.

 

 

 

 

Autor:

Rosa Isabel Flores Chávez

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